27-07-2020
CÓDIGO PENAL
trescientos días multa.
Art. 374 Desvío y aprovechamiento ilícito de aguas
El que, sin autorización de la autoridad competente o excediéndose de lo autorizado, construya dique,
muros de contención, perfore, obstruya, retenga, aproveche, desvíe o haga disminuir el libre curso de
las aguas de los ríos, quebradas u otras vías de desagüe natural o del subsuelo, o en zonas manejo,
de veda o reserva natural de manera permanente, afectando directamente los ecosistemas, la salud
de la población o las actividades económicas, será sancionado con pena de uno a tres años de
prisión y de cien a quinientos días multa.
Art. 375 Pesca en época de veda
El que pesque o realice actividades de extracción, recolección, captura, comercio o transporte de
recursos hidrobiológicos, en áreas prohibidas o en época de veda, será sancionado con prisión de
uno a dos años.
Los extremos mínimo y máximo de la pena del párrafo anterior se aumentarán en el doble, si al
realizar el hecho se utilizan aperos no autorizados o prohibidos por la autoridad competente, o se
capturen o extraigan ejemplares declarados amenazados o en peligro de extinción de conformidad a
la legislación nacional y los instrumentos internacionales de los que Nicaragua es parte, o que no
cumplan con las tallas y pesos mínimos de captura establecidos por la autoridad competente.
El que capture o extraiga ejemplares de recursos hidrobiológicos que no cumplan con las tallas y
pesos mínimos establecidos en las leyes correspondientes, aunque no sea en época de veda, será
sancionado con pena de uno a dos años de prisión.
Art. 376 Trasiego de pesca o descarte en alta mar
El que trasiegue productos de la pesca en alta mar o no los desembarque en puertos nicaragüenses,
será sancionado de tres a cinco años de prisión.
Con igual pena se sancionará al que realice descartes masivos de productos pesqueros al mar o
capture tiburones en aguas continentales, marítimas, lacustres o cualquier otro cuerpo de agua,
solamente para cortarle las aletas o la cola.
En los casos de los párrafos anteriores, en la sentencia condenatoria, ordenará el Juez la cancelación
definitiva de la licencia concedida para las actividades pesqueras con ocasión de las cuales se
cometió el delito.
Art. 377 Pesca sin dispositivos, de conservación
El que, autorizado para la pesca, realice actividades pesqueras sin tener instalados en sus
embarcaciones los dispositivos de conservación y protección de especies establecidas por la
legislación nacional y los instrumentos internacionales de los que el Estado es parte, será sancionado
de dos a cuatro años de prisión.
Art. 378 Pesca con explosivo u otra forma destructiva de pesca
El que pesque con elementos explosivos, venenos o realice actividades pesqueras con métodos que
permitan la destrucción indiscriminada de especies, así como el uso de trasmallos en bocanas o
arrecifes naturales será sancionado de dos a cuatro años de prisión.
Art. 379 Pesca con bandera extranjera no autorizada
El que realice actividades pesqueras con embarcaciones industriales o artesanales de bandera
extranjera sin la debida autorización, será sancionado de tres a cinco años de prisión.
Art. 380 Caza de animales en peligro de extinción
El que cace animales que han sido declarados en peligro de extinción por los instrumentos
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