Supresión y suposición del estado civil y de la Identidad
ARTICULO 138.- Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere
incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 139.- Se impondrá prisión de 2 a 6 años:
1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le
correspondan.
2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un
menor de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 139 bis - Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare,
promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos
en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o
abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación
especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud
que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Capítulo I
Delitos contra la libertad individual
ARTICULO 140. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que
redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal
condición para mantenerla en ella.
ARTICULO 141. - Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que
ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
ARTICULO 142. - Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de
su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o
de otro individuo a quien se deba respeto particular;
3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que
el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;