1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de
abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;
3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere
medios propios de subsistencia;
4º.- No cometer nuevos delitos;
5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y
eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta
contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas
temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del
otorgamiento de la libertad condicional.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004)
ARTICULO 14 — La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se
concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo
párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004)
ARTICULO 15.- La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo
delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de
la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se
compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad,
hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. (Párrafo sustituido por
art. 3° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004)
ARTICULO 16.- Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en
el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo
mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.
ARTICULO 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla
nuevamente.
ARTICULO 18.- Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de
cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias
podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.
ARTICULO 19.- La inhabilitación absoluta importa:
1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de
elección popular;
2º. La privación del derecho electoral;