pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos
de interés público o las que no sean asertivas.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
ARTICULO 114. - Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa,
en la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del
presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores
inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o
satisfacción.
ARTICULO 115. - Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los
escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad,
quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
ARTICULO 116. - Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las
circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
ARTICULO 117. - El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare
públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no
importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
ARTICULO 117 bis.
1°. (Inciso derogado por art. 14 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas
información falsa contenida en un archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se
derive perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus
funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos
por el doble del tiempo que el de la condena.
(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 25.326 B.O. 2/11/2000)
TITULO III
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
(rúbrica del título sustituida por art. 1° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
(Nota Infoleg: Capítulo I y su rúbrica: Adulterio, derogados por art. 3° de la Ley N° 24.453
B.O. 7/3/1995)
ARTICULO 118.- (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995)
Capítulo II