Decreto 100 (2005)
la investigación científica y tecnológica, la creación
artística y la protección e incremento del patrimonio
cultural de la Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y
perfeccionamiento de la educación;
11º.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de
abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones
que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el
orden público y la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá
orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el
establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los
requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los
niveles de la enseñanza básica y media y señalará las
normas objetivas, de general aplicación, que permitan al
Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo,
establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial
de los establecimientos educacionales de todo nivel;
12º.- La libertad de emitir opinión y la de informar,
sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier
medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos
que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en
conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum
calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio
estatal sobre los medios de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o
injustamente aludida por algún medio de comunicación
social, tiene derecho a que su declaración o rectificación
sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley
determine, por el medio de comunicación social en que esa
información hubiera sido emitida.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de
fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos,
en las condiciones que señale la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás personas o
entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y
mantener estaciones de televisión.
Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y
con personalidad jurídica, encargado de velar por el
correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una
ley de quórum calificado señalará la organización y
demás funciones y atribuciones del referido Consejo.
La ley regulará un sistema de calificación para la
exhibición de la producción cinematográfica;
13º.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso
previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de
uso público, se regirán por las disposiciones generales de
policía;
14º.- El derecho de presentar peticiones a la
autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o
privado, sin otra limitación que la de proceder en
términos respetuosos y convenientes;
15º.- El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones
CPR Art. 19° N° 10
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° N° 11
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° N° 12
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº 5
D.O. 17.08.1989
LEY N° 18.825 Art.
único N° 6
D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.742 Art.
único
letra a) D.O.
25.08.2001
CPR Art. 19° N° 13
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° N° 14
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