Decreto 100 (2005)
destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán
exentos de toda clase de contribuciones;
7º.- El derecho a la libertad personal y a la
seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer
en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a
otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que
se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre
el perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni
ésta restringida sino en los casos y en la forma
determinados por la Constitución y las leyes;
c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden
de funcionario público expresamente facultado por la ley y
después de que dicha orden le sea intimada en forma legal.
Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en
delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a
disposición del juez competente dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna
persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su
disposición al afectado. El juez podrá, por resolución
fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta
por diez días, en el caso que se investigaren hechos
calificados por la ley como conductas terroristas;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a
prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares
públicos destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en
ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado
o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente,
emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un
registro que será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el
funcionario encargado de la casa de detención visite al
arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en
ella. Este funcionario está obligado, siempre que el
arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez
competente la copia de la orden de detención, o a reclamar
para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un
certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al
tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;
e) La libertad del imputado procederá a menos que la
detención o prisión preventiva sea considerada por el juez
como necesaria para las investigaciones o para la seguridad
del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los
requisitos y modalidades para obtenerla.
La apelación de la resolución que se pronuncie sobre
la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el
artículo 9°, será conocida por el tribunal superior que
corresponda, integrado exclusivamente por miembros
titulares. La resolución que la apruebe u otorgue
requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la
libertad, el imputado quedará siempre sometido a las
medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;
f) En las causas criminales no se podrá obligar al
imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho
CPR Art. 19° N° 7
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.055 Art.
único
Nº 2 D.O.
01.04.1991
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 10 letra c),
número 1
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