Decreto 100 (2005)
partido político dentro del lapso comprendido entre el 26
de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para
declarar candidaturas.
TRIGÉSIMA SÉPTIMA.- Se reanudarán las inscripciones
en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de
acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6°,
las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las
letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones
señaladas en el artículo 23, todas del decreto con fuerza
de ley N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de
la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.556, orgánica constitucional
de sistema de inscripciones electorales y Servicio
Electoral, en la fecha de publicación de la presente
reforma constitucional.
No obstante lo dispuesto en el artículo 29 del decreto
con fuerza de ley mencionado, la suspensión de
inscripciones, actualizaciones y modificaciones del Registro
Electoral se efectuará ciento cuarenta días antes del
plebiscito señalado en el artículo 130.
Para la elaboración de los padrones electorales y
nómina de inhabilitados a que hace referencia el título II
del mencionado decreto con fuerza de ley, se estará a lo
prescrito en dicho título y en el título III.
TRIGÉSIMA OCTAVA.- Dentro de los treinta días
siguientes a la publicación de esta reforma constitucional,
el Consejo de Alta Dirección Pública, creado por la ley
Nº 19.882, fijará, por una sola vez, las remuneraciones de
los ministros de Estado y de los diputados y senadores en
los términos que dispone el artículo 62, las que regirán
hasta que se adopte el acuerdo que establece el artículo 38
bis.
Dentro de los noventa días siguientes a la
publicación de esta reforma, el mencionado Consejo
determinará, también por una sola vez, las rentas de las
demás autoridades señaladas en el artículo 38 bis, las
que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el
mencionado precepto. Igualmente, y en el mismo término,
precisará las remuneraciones de intendentes y gobernadores,
las que regirán hasta el día en que asuman sus cargos los
gobernadores regionales.
El Consejo de Alta Dirección Pública reducirá la
última remuneración percibida por las autoridades ya
mencionadas, en el porcentaje que su estudio lo justifique.
Para ello deberá tener en cuenta la Escala Única de
Sueldos de la Administración del Estado y los parámetros
establecidos en el artículo 38 bis.
El Consejo de Alta Dirección Pública tendrá en
especial consideración la realidad económica del país y
el análisis de política comparada.
Ley 21221
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 26.03.2020
Ley 21233
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 28.05.2020
TRIGÉSIMA NOVENA. Excepcionalmente, y para mitigar los
efectos sociales derivados del estado de excepción
constitucional de catástrofe por calamidad pública
decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
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