Decreto 100 (2005) administradora de fondos de pensiones a que pertenezca el afiliado. - El 50 por ciento restante en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar del desembolso anterior. La implementación del sistema de transferencias de fondos y otras medidas que se efectúen en virtud de esta disposición no tendrán costo alguno para los afiliados. Además, las administradoras de fondos de pensiones deberán enviar a la Superintendencia de Pensiones todo antecedente del cumplimiento de las medidas que se efectúen con motivo de la aplicación de la presente disposición, y al Banco Central cuando corresponda. La observancia, fiscalización y sanción de las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones contenidas en la presente disposición, le corresponderá a la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales. CUADRAGÉSIMA. La reforma constitucional al artículo 109 empezará a regir una vez que entre en vigencia la ley que introduce modificaciones a la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que regulará el ejercicio de la nueva facultad que se le otorga al Banco Central. Ley 21253 Art. ÚNICO N° 2 D.O. 20.08.2020 NOTA NOTA La ley 21265, publicada el 08.09.2020, modifica el artículo 27 de la ley 18840 que regula el ejercicio de la nueva facultad que se le otorga al Banco Central, en virtud de la ley 21253 publicada el 20.08.2020. CUADRAGÉSIMA PRIMERA. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar, con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación al plebiscito nacional dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de la República, y mediante acuerdo adoptado por los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, las normas e instrucciones necesarias para el desarrollo del referido plebiscito nacional, pudiendo fijar reglas especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del referido artículo 130, en las materias que se indican: a. La constitución, instalación y funcionamiento de mesas receptoras de sufragios; b. El horario de funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios, pudiendo ampliarlo hasta un máximo de doce horas. Asimismo, podrá promover horarios preferentes de votación a diferentes grupos de personas, y establecer el horario de entrega de resultados preliminares desde el Ley 21257 Art. ÚNICO D.O. 27.08.2020 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020 página 94 de 99

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents