Decreto 100 (2005)
acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del
artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad
y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano
con derecho a sufragio.
El Presidente de la República durará en el ejercicio
de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá
ser reelegido para el período siguiente.
El Presidente de la República no podrá salir del
territorio nacional por más de treinta días ni a contar
del día señalado en el inciso primero del artículo
siguiente, sin acuerdo del Senado.
En todo caso, el Presidente de la República
comunicará con la debida anticipación al Senado su
decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la
justifican.
Artículo 26.- El Presidente de la República será
elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los
sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará
conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva, el
tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que
deba cesar en el cargo el que esté en funciones.
Si a la elección de Presidente de la República se
presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos
obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente
emitidos, se procederá a una segunda votación que se
circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos
más altas mayorías relativas y en ella resultará electo
aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de
sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma
que determine la ley, el cuarto domingo después de
efectuada la primera.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes, los votos en blanco y los nulos se
considerarán como no emitidos.
En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se
refiere el inciso segundo, el Presidente de la República
convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez
días, contado desde la fecha del deceso. La elección se
celebrará noventa días después de la convocatoria si ese
día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se
realizará el domingo inmediatamente siguiente.
Si expirase el mandato del Presidente de la República
en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente
que se elija en conformidad al inciso anterior, se
aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso
primero del artículo 28.
Artículo 27.- El proceso de calificación de la
CPR Art. 25° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 13 D.O.
26.08.2005
LEY N° 19.295 Art.
único
D.O. 04.03.1994
CPR Art. 25° D.O.
24.10.1980
Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 04.07.2011
CPR Art. 26° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.643
Art. único
Nº 1 D.O.
05.11.1999
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 14 letra a)
D.O. 26.08.2005
Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 2 i)
D.O. 04.07.2011
Ley 20354
Art. UNICO a)
D.O. 12.06.2009
LEY N° 19.643 Art.
único
N° 1 D.O.
05.11.1999
CPR Art. 26°
D.O. 24.10.1980
Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 2
ii)
D.O. 04.07.2011
LEY N° 20.050 Art.
1
N° 14 letra b)
D.O. 26.08.2005
Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 2
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