Decreto 100 (2005)
diferencias arbitrarias;
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la
forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo
podrá impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado si hubiere sido requerida.
Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo
concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las
normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento
y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por
sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la
forma en que las personas naturales víctimas de delitos
dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a
efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta
Constitución y las leyes.
Toda persona imputada de delito tiene derecho
irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor
proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la
oportunidad establecida por la ley.
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales,
sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare
establecido por ésta con anterioridad a la perpetración
del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad
penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que
señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al
afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta
que se sanciona esté expresamente descrita en ella;
4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la
honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección
de sus datos personales. El tratamiento y protección de
estos datos se efectuará en la forma y condiciones que
determine la ley;
5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de
comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las
comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse
o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;
6º.- La libertad de conciencia, la manifestación de
todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos
que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al
orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar
templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad
e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones
religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que
otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes
actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias,
LEY N° 19.611 Art.
único
Nº 2 D.O.
16.06.1999
CPR Art. 19° Nº 2
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° N° 3
D.O. 24.10.1980
Ley 20516
Art. ÚNICO Nº 1 a)
D.O. 11.07.2011
Ley 20516
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 11.07.2011
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 10
letra a) D.O.
26.08.2005
LEY N° 19.519 Art.
único Nº 1
D.O. 16.09.1997
CPR Art. 19° N° 3
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° Nº 4
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 10
letra b) D.O.
26.08.2005
Ley 21096
Art. único
D.O. 16.06.2018
CPR Art. 19° Nº
5°
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° Nº
6°
D.O. 24.10.1980
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