3)
4)
5)
6)
7)
Resumen del desarrollo de la audiencia, que indique el nombre de los testigos, peritos e
intérpretes, la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios
reproducidos con mención de la conclusión de las partes;
Solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes, sus
protestas de recurrir y las menciones que expresamente soliciten su registro;
La observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la publicidad o si ésta
fue excluida, total o parcialmente;
Otras actuaciones que el juez o tribunal ordene registrar;
La constancia de la lectura de la sentencia y del acta con las formalidades previstas; y, 8)
La firma del juez o miembros del tribunal y del secretario.
Cuando el juicio se registre por un medio audiovisual, el juez o presidente del tribunal ordenará las
medidas convenientes para asegurar su conservación, fidelidad y autenticidad, las mismas que
deberán constar en acta que será firmada por el juez o miembros del tribunal, el secretario y las
partes.
El juez o el presidente del tribunal podrán permitir que las partes, a su costo, registren por cualquier
medio, el desarrollo del juicio.
Artículo 372. (Valor de los registros). Los medios de registro del juicio sólo tendrán valor probatorio
para demostrar la forma de su realización a los efectos de los recursos que correspondan.
LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO
COMÚN
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 373. (Procedencia). Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de
la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado.
Para que sea procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá
estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él.
En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor
conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas
reglas a alguno de ellos.
Artículo 374. (Trámite y resolución). En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la
víctima o al querellante, previa comprobación de:
1)
2)
La existencia del hecho y la participación del imputado;
Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3)
Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.
Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la
condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal.
En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate.
El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE ACCIÓN PENAL PRIVADA
Artículo 375. (Acusación particular). Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá
presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a
lo previsto en este Código.
Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su
querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización.
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