Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico
que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado
normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Artículo 417. (Requisitos). El recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a
la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes
a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se
acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.
Artículo 418. (Admisión del recurso). Recibidos los antecedentes, la sala penal de la Corte
Suprema de Justicia, dentro de los cinco (5) días siguientes, establecerá si concurren los requisitos
exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal
que dictó el Auto de Vista recurrido.
Admitido el recurso, se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas las Cortes Superiores
de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los recursos en
los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución
del recurso de casación.
Artículo 419. (Resolución del recurso). Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez
(10) días siguientes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría
absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 de
este Código.
Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará
infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando
se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte
Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la
doctrina legal establecida.
Artículo 420. (Efectos). La Sala Penal de la Corte Suprema pondrá en conocimiento de los
tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la
doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación.
TÍTULO VI
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 421. (Procedencia). Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias
ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
1)
2)
3)
4)
Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los
establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior
ejecutoriado;
Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de
la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;
Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos
preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido,
b)
c)
5)
6)
Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,
Que el hecho no sea punible.
Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,
Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma
penal que fundó la condena.
Artículo 422. (Legitimación). Podrán interponer el recurso:
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