1)
2)
3)
4)
Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo;
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las
normas legales aplicables; y,
El lugar de su cumplimiento.
Artículo 237. (Tratamiento). Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos
especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones
separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes
que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal. La
detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso.
Artículo 238. (Control). El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al
detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de
extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia
inmediata al juez del proceso.
Cuando el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva
comunicará inmediatamente al juez del proceso, quien resolverá sin más trámite en el plazo de
veinticuatro (24) horas.
El condenado que cumpla pena privativa de libertad y simultáneamente esté sometido a detención
preventiva, seguirá el régimen que impone su condena; sin perjuicio de que el juez del proceso tome
las medidas necesarias para garantizar su defensa.
Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva). La detención preventiva cesará:
1.
2.
3.
Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o
tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que
se juzga; y
Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de
treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia.
Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas
cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código, siempre que la demora no
sea atribuible a los actos dilatorios del imputado.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema
Normativo Penal)
Artículo 240. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la
detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal,
mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una (1) o más de las siguientes
medidas sustitutivas:
1.
La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o
con la que el tribunal disponga.
Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se
encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada
laboral;
2. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe;
3. Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el
juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes;
4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho
de defensa; y
6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado
o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez o tribunal determinará las
condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión
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