Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres (3)
días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de
diez(10) días a contar desde la remisión.
Artículo 410. (Ofrecimiento de prueba). Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o
de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto.
La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.
Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental.
Artículo 411. (Trámite). Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado
expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro
de los diez (10) días de recibidas las actuaciones.
Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de
veinte (20) días.
Artículo 412. (Audiencia de prueba o de fundamentación). La audiencia de prueba o de
fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral.
Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con
la que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.
En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar
libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución
propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que
implique prejuzgamiento.
La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero quien la solicitó y no
concurriera, será responsable por las costas.
Artículo 413. (Resolución del recurso). Cuando no sea posible reparar directamente la
inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la
sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.
Cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado o, en su favor, en el juicio de reenvío no
se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los
beneficios que en ésta se hayan otorgado.
Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo
juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente.
Artículo 414. (Rectificación). Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución
impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la
nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el
cómputo de penas.
Asimismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación
complementaria.
Artículo 415. (Libertad del imputado). Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención
del imputado, el tribunal de alzada ordenará directamente la libertad.
TÍTULO V
RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 416. (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados
por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes
Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación
restringida.
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