Art. 47. REGIMEN PENITENCIARIO. Las penas se ejecutarán en la forma establecida por el
presente Código, el Código de Procedimiento Penal y la Ley especial para la aplicación del régimen
penitenciario.
Art. 77. COMPUTO. Las penas se computarán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento
Penal. El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.
Art. 80. INTERNAMIENTO. Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta
causa conforme al artículo 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el
establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí
mismo o dañe a los demás.
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más
próximamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquélla
ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.
El juez de ejecución penal, por lo menos una (1) vez cada seis (6) meses, examinará la situación de
aquél a quien ha sido impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a
puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión
versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el
tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta.
Art. 106. INTERRUPCION DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCION. El término de la prescripción de
la pena se interrumpe por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos.
1)
2)
Modifícase en la Ley No. 1455 de 18 de febrero de 1993, la organización, jurisdicción y
competencia de los tribunales y jueces penales de la República en los términos contenidos en el
Libro Segundo de la Primera Parte de este Código.
Modifícase en la Ley No. 1469 de 19 de Febrero de 1993, la organización y atribuciones del
Ministerio Público en los términos y alcances contenidos en este Código.
Octava. (Abrogatorias, derogatorias y modificaciones). Las abrogatorias, derogatorias y
modificaciones tendrán efecto, según el caso, al momento de la vigencia anticipada o plena previstas
en la parte final de este Código.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciocho (18) días del mes
de marzo de mil novecientos noventa y nueve años (1999).
Fdo. Wálter Guiteras Denis, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Rubén E. Poma Rojas,
Roger Pinto Molina, Luís Llerena Gamez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y nueve años (1999).
Fdo. Hugo Banzer Suárez, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Nayar Parada, Ana Maria Cortéz de
Soriano.
ÍNDICE
CÓDIGO PENAL
LEY Nº 1768 DE 10 DE MARZO DE 1997
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
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