de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la
medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando ésta sea
procedente, pudiendo la víctima hacer uso de la palabra.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema
Normativo Penal)
Artículo 241. (Finalidad y determinación de la fianza). La fianza tendrá por exclusiva finalidad
asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o
tribunal.
La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún
caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento.
El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o
tribunal.
Artículo 242. (Fianza Juratoria). La fianza juratoria procederá cuando sea previsible que el imputado
será beneficiado con la suspensión condicional de la pena, el perdón judicial o cuando demuestre
estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real o personal. El imputado beneficiado con
esta medida deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.
2.
3.
Comparecer ante el fiscal o la autoridad judicial las veces que sea requerido;
Concurrir a toda actuación procesal que corresponda; y
No cambiar el domicilio señalado a este efecto, para lo cual el imputado está obligado a
presentar periódicamente el certificado de registro domiciliario expedido por autoridad
competente, ni ausentarse del país sin previa autorización del juez o tribunal de la causa, quien
dispondrá el arraigo correspondiente.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema
Normativo Penal)
Artículo 243. (Fianza Personal). La fianza personal consiste en la obligación que asumen dos (2) o
más personas solventes con patrimonios independientes, de presentar al imputado ante el juez que
conoce el proceso las veces que sea requerido.
En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el
juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales.
Cuando existan varios fiadores, asumirán la obligación solidariamente.
Los fiadores no podrán presentar fianza personal a ningún otro imputado, mientras dure la fianza
ofrecida y aceptada.
El juez, a petición del fiador, podrá aceptar su sustitución.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema
Normativo Penal)
Artículo 244. (Fianza real). La fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o
dinero.
Si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se presentará título de propiedad, avalúo
catastral y certificado del Registro correspondiente para acreditar que no pesa sobre ellos ningún
gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantía, siendo necesaria la conformidad del
propietario.
Tratándose de bienes muebles o joyas, se acreditará su valor mediante pericia. El juez o tribunal
verificará la autenticidad y veracidad de esta operación y designará el depositario correspondiente.
Tratándose de bienes sujetos a registro el gravamen deberá inscribirse en el registro correspondiente,
debiendo los funcionarios encargados dar prelación a la inscripción, efectuándola a la presentación
del documento, bajo su responsabilidad dentro del término de veinticuatro (24) horas.
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