requerimiento fiscal a la autoridad jurisdiccional competente y en un plazo perentorio de cinco (5)
días, se procederá a la incautación de los bienes y activos que razonablemente se presuman medio,
instrumento o resultado del delito, con inventario completo en presencia de un Notario de Fe Pública,
designando al depositario de acuerdo a Ley, y concluidos los trámites de la causa el órgano
jurisdiccional dispondrá, en sentencia, la confiscación de tales bienes y activos a favor del Estado si
corresponde.
(Incorporado por el artículo 36 de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la
Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 254. (Resolución de incautación). El juez de la instrucción, si existen indicios suficientes
acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación, mediante resolución
fundamentada, dispondrá:
1)
2)
3)
Su incautación e inventario en el que conste su naturaleza y estado de conservación;
La anotación preventiva de la resolución de incautación tratándose de bienes sujetos a registro;
y,
Su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados a efecto de
su administración conforme a lo establecido en este Capítulo.
No serán objeto de incautación los bienes muebles que fueran de uso indispensable en la casa
habitación del imputado ni los objetos de uso personal del imputado y su familia.
La anotación de la incautación en los registros públicos estará exenta del pago de valores judiciales y
administrativos.
Artículo 255. (Incidente sobre la calidad de los bienes). I) Durante el proceso, hasta antes de
dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la
instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:
1)
2)
Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;
Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con
desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo
caso deberá justificar su origen.
El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este
parágrafo.
II) El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:
1)
2)
Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,
Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y
ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución
de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.
Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.
Artículo 256. (Incidente sobre acreencias). El juez de la instrucción, en caso de existir gravámenes
sobre los bienes incautados, legalmente registrados con anterioridad a la resolución de incautación,
notificará a los acreedores para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación,
promuevan incidente solicitando autorización para proceder a la ejecución del bien en la vía que
corresponda. Concluida la sustanciación del incidente el juez de la instrucción se pronunciará sobre la
procedencia o improcedencia de la autorización solicitada, resolución que será recurrible mediante
apelación incidental, sin recurso ulterior.
Concluida la vía ejecutiva, si existe remanente, el juez o tribunal competente ordenará su depósito a
nombre de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados.
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 257. (Dependencia y Atribuciones de la Dirección de Registro, Control y
Administración de Bienes Incautados). La Dirección de Registro, Control y Administración de
Bienes Incautados, dependiente del Ministerio de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones:
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