Artículo 286. (Obligación de denunciar). Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción
pública:
1)
2)
Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; y,
Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las
ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio.
La denuncia dejará de ser obligatoria si diera lugar a la persecución penal propia, del cónyuge,
conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de
afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
Artículo 287. (Participación y responsabilidad). El denunciante no será parte en el proceso y no
incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya
sido temeraria.
Cuando se califique la denuncia como falsa o temeraria se le impondrá al denunciante el pago de las
costas, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.
Artículo 288. (Denuncia ante la policía). Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta
informará dentro de las veinticuatro (24) horas al fiscal y comenzará la investigación preventiva
conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.
Artículo 289. (Denuncia ante la Fiscalía). El fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente
sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código,
requiriendo el auxilio de la Policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos
informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas.
SECCIÓN II
QUERELLA
Artículo 290. (Querella). La querella se presentará por escrito, ante el fiscal, y contendrá:
1) El nombre y apellido del querellante;
2) Su domicilio real y procesal;
3) En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representante
legal;
4) La relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera
posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víctimas, damnificados y testigos;
5) El detalle de los datos o elementos de prueba; y,
6) La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.
El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la
misma que será puesta en conocimiento del imputado.
Artículo 291. (Objeción). El fiscal o el imputado podrán objetar la admisibilidad de la querella y la
personería del querellante. La objeción se formulará ante el juez, en el plazo de tres (3) días
computables a partir de su notificación.
El juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de los tres (3) días
de presentada la objeción y la resolverá inmediatamente de finalizada la audiencia.
Cuando se funde en la omisión o defecto de los requisitos formales de admisibilidad, el juez ordenará
su corrección en el plazo de tres (3) días, caso contrario se la tendrá por no presentada.
El rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación, cuando se trate de delitos de
acción pública.
Artículo 292. (Desistimiento y abandono). El querellante podrá desistir o abandonar su querella en
cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva.
La querella se considerará abandonada cuando el querellante:
1)
2)
3)
4)
No concurra a prestar testimonio sin justa causa;
No concurra a la audiencia conclusiva;
No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; o,
No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal.
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