3) 4) 5) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; Los preceptos jurídicos aplicables; y, El ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio. El querellante tendrá autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba, aunque podrá adherirse a la que presente el fiscal, sin que ello se considere abandono de la querella. Artículo 342. (Base del juicio). El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación. El auto de apertura del juicio no será recurrible. La acusación podrá retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del tribunal. Artículo 343. (Señalamiento de la audiencia). El juez o tribunal en el auto de apertura a juicio, señalará día y hora de su celebración la que se realizará dentro de los veinte (20) a cuarenta y cinco (45) días siguientes. El secretario notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos cuando corresponda; solicitará los objetos y documentos y, dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público. CAPÍTULO III SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO Artículo 344. (Apertura). El día y hora señalados, el juez o los miembros del tribunal se constituirán en la sala de audiencia. Verificada la presencia de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes, se tomará el juramento a los jueces ciudadanos y se declarará instalada la audiencia. Inmediatamente se ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura y se dispondrá que el fiscal y el querellante la fundamenten. Artículo 344 Bis. (Procedimiento de Juicio Oral en Rebeldía por Delitos de Corrupción). En caso de constatarse la incomparecencia del imputado por delitos de corrupción, se lo declarará rebelde y se señalará nuevo día de audiencia de juicio oral para su celebración en su ausencia, con la participación de su defensor de oficio, en este caso, se notificará al rebelde con esta resolución mediante edictos. (Incorporado por el artículo 36 de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra La Corrupción, Enriquecimiento Ilícito E Investigación De Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”) Artículo 345. (Trámite de los incidentes). Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia. En la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las partes tan solo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal. Artículo 346. (Declaración del imputado y presentación de la defensa). Expuestos los fundamentos del fiscal y del querellante y, en su caso, resueltos los incidentes, se recibirá declaración al imputado. Previamente se le explicará, con palabras claras y sencillas, el hecho que se le imputa con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar y que el juicio seguirá su curso, aunque él no declare. El imputado podrá manifestar lo que crea conveniente en su declaración. Sólo en este caso, será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y los miembros del tribunal, en ese orden.

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