2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) La que resuelve una excepción; La que resuelve medidas cautelares o su sustitución; La que desestime la querella en delitos de acción privada; La que resuelve la objeción de la querella; La que declara la extinción de la acción penal; La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales; 9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena, 10) La que resuelva la reparación del daño; y; 11) Las demás señaladas por este Código. Artículo 404. (Interposición). El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente. Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar. Artículo 405. (Emplazamiento y remisión). Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres (3) días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo. Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva. Artículo 406. (Trámite). Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código. Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince (15) días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en lo pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes. TÍTULO IV RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Artículo 407. (Motivos). El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código. Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 408. (Interposición). El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince (15) días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso. Artículo 409. (Emplazamiento y remisión). Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente. Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco (5) días.

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