1)
2)
3)
Si hubiera fallecido el imputado antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, la acción
civil podrá ser continuada o promovida contra sus herederos;
Si se hubiera dispuesto la suspensión del proceso penal por rebeldía o enfermedad mental del
imputado;
Si se hubiera dispuesto la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sin perjuicio
de la responsabilidad del funcionario negligente; y, 4) Por amnistía.
Artículo 39. (Cosa juzgada penal). La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso
penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el
sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la
inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas
a las que se les atribuyó su comisión.
Artículo 40. (Cosa juzgada civil). La sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio civil, no impedirá
ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación.
La sentencia ejecutoriada posterior, dictada en el proceso penal, no incidirá en los efectos de la
sentencia civil pasada en cosa juzgada salvo cuando la absolución se funde en la inexistencia del
hecho o en la no participación del imputado.
Artículo 41. (Ejercicio de la acción civil por el fiscal). La acción civil será ejercida obligatoriamente
por el fiscal cuando se trate de delitos que afecten el patrimonio del Estado y, subsidiariamente,
cuando afecten intereses colectivos o difusos.
LIBRO SEGUNDO
LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 42. (Jurisdicción). Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los
delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código. La
jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código.
Artículo 43. (Órganos). Son órganos jurisdiccionales penales:
1)
2)
3)
4)
La Corte Suprema de Justicia;
Las Cortes Superiores de Justicia;
Los Tribunales de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia,
en sustancias controladas, económica, administrativa y otras, de acuerdo con las leyes
orgánicas;
Los Jueces de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en
sustancias controladas, económica, administrativa y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas; 5)
Los Jueces de Instrucción; y, 6) Los Jueces de Ejecución Penal.
Artículo 44. (Competencia, carácter y extensión). La competencia penal de los jueces y tribunales
es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código.
La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una
vez señalada la audiencia del juicio.
El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir
todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar
las resoluciones respectivas y ejecutarlas.
Artículo 45. (Indivisibilidad de juzgamiento). Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes
procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código.
Artículo 46. (Incompetencia). La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio,
en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al
tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición.