Artículo 85 S. El tribunal competente, a requerimiento
de los titulares de derechos que hayan iniciado el
procedimiento establecido en el artículo precedente, podrá
ordenar la entrega de la información que permita
identificar al supuesto infractor por el prestador de
servicios respectivo. El tratamiento de los datos así
obtenidos se sujetará a lo dispuesto en la ley N°19.628,
sobre protección de la vida privada.
Artículo 85 T. El que, a sabiendas, proporcione
información falsa relativa a supuestas infracciones a los
derechos reconocidos en esta ley, deberá indemnizar los
daños causados a cualquier parte interesada, si estos
daños son resultado de acciones que el proveedor de
servicios de red tome en base a dicha información, y le
será aplicable lo dispuesto en el artículo 197 del Código
Penal.
Artículo 85 U. Sin perjuicio de las disposiciones
previas contenidas en este Capítulo, los prestadores de
servicios de Internet deberán comunicar por escrito a sus
usuarios los avisos de supuestas infracciones que reciban, a
condición que en la comunicación que reciban cumplan los
siguientes requisitos:
a) Reciba en forma electrónica o de otra forma escrita
del titular de los derechos o de su representante, aviso de
la supuesta infracción;
Ley 20435
Art. 1 Nº 11
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 11
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 11
D.O. 04.05.2010
b) El titular de los derechos o su representante
deberá tener domicilio o residencia en Chile y, en su caso,
contar con poder suficiente para ser emplazado en juicio, en
representación del titular;
c) Se identifiquen los derechos supuestamente
infringidos, con indicación precisa de la titularidad de
éstos y la modalidad de la infracción;
d) Se identifique el material infractor y su
localización en las redes o sistemas del prestador de
servicios a quien se envía la comunicación, a través del
URL o sus equivalentes, y
e) Contenga datos que permitan al prestador de
servicios identificar al usuario proveedor del supuesto
material infractor.
Los prestadores de servicios de Internet, una vez
recibida una comunicación de conformidad al inciso
anterior, informarán al usuario supuestamente infractor
esta situación acompañando los antecedentes proporcionados
por el titular del derecho o su representante, dentro del
plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción
de la referida comunicación.
CAPITULO IV
Disposiciones Generales
Ley 20435
Art. 1 Nº 11
D.O. 04.05.2010
Artículo 86.- Son irrenunciables los derechos
patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los
derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes a
que se refieren los artículos 50, 61, 62 y 67.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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