servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y representados, y de estímulo a la creación nacional, junto a otros recursos que les sean aportados para tales fines. Artículo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las corporaciones, contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener las siguientes estipulaciones: a) La especificación de los derechos intelectuales que la entidad se propone administrar. b) El régimen de votación, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación en función de los derechos generados, que limiten en forma razonable el voto plural, salvo en materias relativas a sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de votos será igualitario. c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder del 30 por ciento de lo recaudado. d) El destino del patrimonio, en el supuesto de liquidación de la entidad, y demás normas que regulen los derechos de los socios y administrados en tal evento. Artículo 94.- Las entidades de gestión colectiva, para dar inicio a cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 92 requerirán de una autorización previa del Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, la que se otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial. Artículo 95.- El Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio otorgará la autorización prevista en el artículo anterior dentro de los 180 días siguientes a la presentación de la solicitud, si concurren las siguientes condiciones: a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título. b) Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 20 por ciento de los titulares originarios chilenos o extranjeros domiciliados en Chile que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras o producciones. c) Que de los datos aportados y de la información practicada, se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones de idoneidad necesaria para asegurar la correcta y eficaz administración de los derechos en todo el territorio nacional. Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá concedida la autorización. Ley 20435 Art. 1 Nº 13 D.O. 04.05.2010 LEY 19166 Art. 1º Nº 12 D.O. 17.09.1992 LEY 19166 Art. 1º Nº 12 D.O. 17.09.1992 Ley 21045 Art. 45 N° 3 D.O. 03.11.2017 Ley 21045 Art. 45 N° 4 D.O. 03.11.2017 LEY 19166 Art. 1º Nº 12 D.O. 17.09.1992 Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por el Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio si sobreviniere o se pusiere de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión dejase de cumplir gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En estos casos, el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, en forma previa a la revocación, apercibirá a la entidad de gestión respectiva para que en el plazo que determine, que no podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020

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