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Art. 330 Convocatoria a Juicio. Fracasada la mediación, el juez local convocará
al Juicio y librará las órdenes necesarias para incorporar a éste los medios
de prueba en poder de la Policía Nacional u otra institución del Estado.
Art. 331 Juicio. Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios
probatorios que pretendan hacer valer.
El juez oirá brevemente a los comparecientes, apreciará conforme el
criterio racional los elementos de convicción presentados y absolverá o
condenará en el acto expresando claramente sus fundamentos. La
sentencia se hará constar en el acta del Juicio.
Si no se incorporan medios de prueba durante el Juicio, el juez decidirá
sobre la base de los elementos acompañados con la acusación.
Art. 332 Supletoriedad. En lo que sea compatible con la simplicidad y celeridad
del Juicio por Faltas se aplicará lo dispuesto para el Juicio por Delitos sin
jurado.
TITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I
Del régimen jurídico
Art. 333 Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son
aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno
de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a
ellas, se aplicarán las reglas del Juicio por Delitos.
Capítulo II
Del proceso penal en contra del
Presidente o del Vicepresidente de la República
Art. 334 Competencia.
Conforme lo establece el párrafo quinto del artículo
ciento treinta de la Constitución Política, en las causas penales en contra
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