136 serán resueltos en audiencia oral citando a los testigos y peritos que deben informar durante el debate. El Juez de Ejecución decidirá por auto fundado. Contra lo resuelto, procede recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal de Apelación en cuya competencia territorial ejerza sus funciones el Juez de Ejecución correspondiente; la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la pena. Art. 405 Suspensión de medidas administrativas. Durante el trámite de los incidentes, el Juez de Ejecución de la pena podrá ordenar la suspensión provisional de las medidas de la administración penitenciaria que sean impugnadas en el procedimiento. Art. 406 Defensa. La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución de la pena. Asimismo, el condenado podrá designar un nuevo defensor y, en su defecto, se le podrá designar un defensor público o de oficio, en la forma prevista en el presente Código. El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá en el asesoramiento al condenado, cuando se requiera, para la interposición de las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos. No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena. Art. 407 Atribuciones de los Jueces de Ejecución. Los Jueces de Ejecución ejercerán las siguientes atribuciones: 1. Hacer comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control; 2. Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las penas y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento; 3. Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez al mes, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que estimen convenientes; 4. Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos

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