56 En la sentencia se deberá consignar una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún supuesto, la fundamentación. Cuando haya intervención de jurado, la fundamentación de la sentencia será acorde con el veredicto. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá fundamentar la pena o medida de seguridad impuesta. No existirá fundamentación válida cuando se hayan inobservado las reglas del criterio racional con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Será insuficiente la fundamentación cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, una simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán anulables. Art. 154 Contenido de las sentencias. Toda sentencia se dictará en nombre de la República de Nicaragua y deberá contener: 1. La mención del juzgado, la fecha y hora en que se dicta; 2. El nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 3. El nombre y apellido del fiscal, de la víctima y, de ser el caso, del acusador particular o querellante, y su abogado; 4. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso o Juicio; 5. La indicación sucinta del contenido de la prueba especificando su valoración; 6. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el juez estime probados; 7. La exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho; 8. La decisión expresa sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impongan; 9. Las penas o medidas de seguridad que correspondan con su debida fundamentación y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará

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