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Durante el Juicio sólo podrá hacerse protesta de los defectos de los actos
de la audiencia.
Art. 163 Defectos absolutos.
En cualquier estado del proceso, de oficio o a
petición de parte sin que se requiera de previa protesta, el juez decretará
la nulidad de los actos procesales cuando se constate la existencia de
cualquiera de los siguientes defectos absolutos concernientes:
1. A la inobservancia de derechos y garantías que causen indefensión
previstos por la Constitución Política, los tratados y convenios
internacionales ratificados por la República y establecidos en el
presente Código;
2. A la falta de intervención, asistencia y representación del acusado en
los casos y formas que la ley establece;
3. Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o tribunales en
contravención a lo dispuesto por este Código;
4. A la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional;
5. A la obtención del veredicto o la sentencia mediante coacción,
cohecho o violencia, y,
6. Al defecto en la iniciativa del acusador, o del querellante en el
ejercicio de la acción penal y su participación en el proceso.
Art. 164 Incidente de nulidad. La nulidad de los actos procesales distintos de las
sentencias se tramitará mediante incidente.
En las audiencias orales, el incidente se deberá plantear directamente. El
tribunal oirá en el acto a la parte contraria y resolverá en la misma
audiencia.
Fuera de audiencia, la solicitud de nulidad de un acto procesal se deberá
plantear por escrito, solicitando la convocatoria de audiencia pública para
resolverla.
Art. 165 Subsanación. Los defectos, aun los absolutos, deberán ser subsanados,
siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o
cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado.
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