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Capítulo IV
De la actuación del Ministerio Público
Art. 248 Colaboración y participación directa.
El Ministerio Público, en su
condición de órgano acusador, podrá dar a la Policía Nacional directrices
jurídicas orientadoras de los actos de investigación encaminadas a dar
sustento al ejercicio de la acción penal en los casos concretos.
Cuando el Ministerio Público lo considere conveniente, podrá participar
en el desarrollo de las investigaciones y en el aseguramiento de los
elementos de convicción, sin que ello implique la realización de actos
que, por su naturaleza, correspondan a la Policía Nacional.
Art. 249 Registros. El Ministerio Público llevará los registros y resúmenes de
actividades que estime convenientes para el control de la investigación, y
no está obligado a notificar de las diligencias de investigación a las
personas investigadas aún no sometidas a proceso.
Art. 250 Llamamiento.
Toda persona citada por el Ministerio Público deberá
atender el llamamiento, bajo apercibimiento de conducción forzosa para
la práctica de diligencias relativas al ejercicio de la acción penal en caso
concreto, y podrá hacerse acompañar por abogado.
Los funcionarios y empleados del Estado están obligados a proporcionar
al Ministerio Público toda información de la cual dispongan con ocasión
del desempeño de su cargo, cuando aquél la solicite.
Art. 251 Antejuicio. Cuando la acción penal dependa de un procedimiento previo
de privación de inmunidad, el Ministerio Público no podrá realizar actos
que impliquen una persecución penal.
Sólo practicará los de
investigación necesarios para asegurar los elementos de prueba, cuya
pérdida sea de temer y los indispensables para fundamentar la petición de
dicho procedimiento. Concluida la investigación esencial, el Ministerio
Público presentará la acusación ante el juez competente y pedirá a éste
solicitar la tramitación de la desaforación ante la autoridad que
corresponda.
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