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Excepcionalmente y con carácter restrictivo, el juez podrá resolver que se
limite el acceso del público y de los medios de comunicación al Juicio
por consideraciones de moral y orden público, cuando declare un menor
de edad u otros casos previstos por la ley. La resolución será fundada y
se hará constar en el acta del Juicio.
Desaparecida la causa de la restricción, se hará ingresar nuevamente al
público. El juez podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto
sobre los hechos que presenciaron o conocieron, y así se hará constar en
el acta del Juicio.
Art. 286 Prohibiciones de acceso. Por razones de disciplina y capacidad de la
sala, el juez podrá ordenar el alejamiento de personas o limitar la
admisión a determinado número.
Art. 287 Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo
relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las
declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a
toda intervención de quienes participen en ella. Durante el Juicio, las
resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente en forma clara y
audible por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de
su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del Juicio.
El principio de oralidad no excluye la posibilidad que durante el Juicio
puedan ser incorporados para su lectura:
1. Las pruebas que se hayan recibido mediante la diligencia de anticipo
jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal
exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea
posible;
2. La prueba documental, informes y certificaciones, y,
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el Juicio fuera
de la sala de audiencias.
Art. 288 Concentración.
El tribunal realizará el Juicio durante los días
consecutivos que sean necesarios hasta su conclusión. Se podrá
suspender cuantas veces sea necesario, por un plazo máximo total de diez
días, en los casos siguientes:
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