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Capítulo VII
Del desarrollo del Juicio
Art. 303 Apertura. En el día y hora fijados, el juez se constituirá en el lugar
señalado para el Juicio, verificará la presencia e identidad de las partes,
sus defensores y, si es el caso, de los miembros del jurado.
Luego de tomar la promesa de ley a los miembros del jurado, declarará
abierto el Juicio y ordenará al secretario dar lectura al escrito de
acusación formulado por el Ministerio Público y por el acusador
particular si lo hubiera. Seguidamente el juez explicará al acusado y al
público la importancia y significado del acto, advertirá a las partes que en
ningún momento se deberá hacer mención de la posible pena que se
pueda imponer al acusado y, si procede, informará al jurado acerca de los
hechos en los que las partes están de acuerdo y en consecuencia no
requerirán ser probados durante el Juicio.
A continuación se procederá, en forma sucinta, a la exposición en el
orden de las acusaciones por el fiscal y el acusador particular, si hay, y
seguidamente a la exposición por el defensor de los lineamientos de su
defensa.
Art. 304 Trámite de los incidentes.
Si existen cuestiones incidentales sin
resolver aún, serán tratadas en un solo acto, a menos que el juez resuelva
hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del
Juicio.
El debate de las cuestiones incidentales se realizará sin presencia del
jurado.
Art. 305 Clausura anticipada del Juicio. En la etapa de Juicio con o sin jurado,
hasta antes de la clausura del Juicio el juez puede:
1. Decretar el sobreseimiento, si se acredita la existencia de una causa
extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración o
conclusión del Juicio para comprobarla;
2. Dictar sentencia cuando haya conformidad del acusado con los hechos
que se le atribuyen en la acusación, y,
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