Latina, en virtud del cual la Sala Constitucional debe, en todos los casos y aun de
oficio, controlar la constitucionalidad de los decretos que declaren estado de
excepción. Ésta será la única competencia que podrá ejercer de oficio la Sala
Constitucional y ello por tratarse de la protección de los derechos humanos, razón por la
cual se ha previsto expresamente en el texto constitucional.
Además, con motivo de su creación, de la entrada en vigencia de la Constitución y de la
naturaleza esencialmente constitucional de los derechos humanos y de la acción de
amparo, la Sala Constitucional podrá asumir las competencias que en materia de
amparo constitucional tenían las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en los casos de amparo autónomo contra altas autoridades de rango
constitucional, amparo contra decisiones judiciales y apelaciones o consultas en
amparo, dado que la Sala Constitucional pasa a ser la Sala del Tribunal Supremo de
Justicia con la competencia afín para conocer y decidir tales asuntos.
Por su parte, como consecuencia de lo anterior y dado que sólo la Sala Constitucional
será competente para resolver las acciones de amparo en el Tribunal Supremo de
Justicia, la ley orgánica respectiva deberá eliminar la acción cautelar de amparo que se
ejerce conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y que
permite a las Salas Politico administrativa y Electoral, suspender los efectos de los
actos administrativos cuya nulidad les corresponde conocer y decidir. Para ello, la
legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar
necesario para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida
cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los
administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras
dure el proceso de que se trate, bien sea a través de la suspensión de los efectos
del acto administrativo correspondiente, o a través de órdenes de hacer o no hacer,
incluyendo el pago de sumas de dinero, que se impongan a la administración
dependiendo del caso concreto.
De igual manera y con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y
garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la
carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer
el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual debe quedar como una opción
a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio.
Aunado a ello, la legislación deberá establecer expresamente que en caso de que un
acto administrativo estuviere viciado de inconstitucionalidad o de algún vicio que
acarree su nulidad absoluta, no operará en modo alguno, el plazo de caducidad
para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad. Lo anterior tiene por
objeto ofrecer al administrado una protección de sus derechos humanos acorde con el
principio de progresividad consagrado en la Constitución, una vez eliminada la
acción de amparo cautelar contra actos administrativos.
Por otra parte, consecuente con lo antes expuesto, la ley orgánica respectiva eliminará
la acción de amparo cautelar que se ejerce conjuntamente con la acción popular de
inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas, teniendo en cuenta que en
este sentido la Sala Constitucional tiene el poder cautelar propio de toda Corte o
Tribunal Constitucional en derecho comparado en virtud del cual puede decretar
cualquier medida cautelar que fuere necesaria para proteger los derechos humanos y
garantizar la integridad de la Constitución, incluyendo la suspensión de los efectos de
la norma cuya nulidad se solicite, únicamente para la situación concreta de los
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