3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos,
incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales
del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los
tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios
propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su
jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio
atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de papel sellado,
timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres
estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el
Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la
competencia nacional o municipal.
Artículo 165
Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de
bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados.
Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia,
coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y
competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la
administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias
concurrentes entre ambos niveles del
Poder Público. Los mecanismos de
transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo 166
En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los
Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios; y una
representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la
Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las
comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo
funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
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