15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres
que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos
veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación
del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los
Gobernadores o Gobernadoras de Estado o los rectores o rectoras de las
Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional
cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo
Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un
diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los
diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones
financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización
administrativa.
24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 188
Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional
son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con, por lo menos,
quince años de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la
fecha de la elección.
Artículo 189
No podrán ser elegidos o elegidas diputados o diputadas:
1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la
Presidencia de la República, y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras
de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la
separación absoluta de sus cargos.
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