3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el
Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estadal en ejercicio
del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos
por la República, antes de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional
cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y
establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar
cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control
de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los Tribunales de la
República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan esta Constitución la ley.
Capítulo II
De los Estados de Excepción
Artículo 337
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los
estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de
orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la
seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo
respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer
frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías
consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida,
prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la
información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades
públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la
seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de
excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
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