ENMIENDA Nº 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 1
Se enmienda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la
modificación de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230, en la forma siguiente:
“Artículo 160
El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o
Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años
por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser
reelegido o reelegida.
Artículo 162
El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo
conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes
proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El
Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición
anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas
que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea
Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán
elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o
reelegidas. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento
del Consejo Legislativo.
Artículo 174
El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa,
quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere
ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde
o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de
las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida.
Artículo 192
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio
de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas.
Artículo 230
El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República
puede ser reelegido o reelegida.”
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents