práctica obstruccionista, la Constitución sabiamente consagra la facultad del Presidente de convocar a elecciones anticipadas de la Asamblea Nacional cuando ésta remueva por tercera vez un Vicepresidente dentro de un período presidencial de seis años. Esta facultad es de ejercicio discrecional por el Presidente. Este doble control entre el Legislativo y el Ejecutivo constituye un sistema de equilibrio del poder que permite, además, las salidas institucionales a las crisis políticas o crisis de gobierno, incrementando el nivel de gobernabilidad de la democracia. Así se posibilita un rango de estabilidad politicoinstitucional para la democracia y se evitan las salidas extrainstitucionales. En cuanto se refiere a la protección de los derechos de la persona humana, la Constitución regula adecuadamente el principio de responsabilidad en el ejercicio del Poder Público, al establecer que la declaración de los estados de excepción no eximen de responsabilidad al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo o a los Ministros. La sección primera de este Capítulo II es nítida en lo referente a las faltas absolutas o temporales del Presidente de la República. En este sentido, adquiere un rol de particular importancia el Vicepresidente Ejecutivo de la República, al ser el suplente formal del Presidente de la República en las diferentes hipótesis de faltas tanto absolutas como temporales que contempla el texto constitucional. La Sección Segunda detalla las competencias del Presidente de la República. En este sentido hay aspectos a resaltar que significan una mayor flexibilidad en el manejo de los asuntos públicos y una conducción más operativa de la Administración Pública por parte del Presidente de la República. Así, y siguiendo la tendencia del derecho comparado, se le permite al Presidente fijar el número, denominación, competencia y organización de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica. Con esto se permite agilizar los trámites para hacer efectivas las exigencias de adaptabilidad de las estructuras administrativas, convirtiéndose el Presidente en el verdadero rector de la Administración Pública Nacional. Finaliza el Capítulo del Poder Ejecutivo Nacional creando la institución del Consejo de Estado que, en el derecho comparado, como nos lo demuestran las experiencias francesa y colombiana, ha marcado, con estructura y funciones análogas, pauta en la profesionalización del ejercicio del Poder Público. En Venezuela será un órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional que recomendará políticas de interés nacional en aquellos asuntos que el Presidente de la República reconozca de especial trascendencia y requieran su opinión. Queda así estructurado un Poder Ejecutivo Nacional moderno, dinámico, profesional, sujeto a controles políticos y al mismo tiempo generador de dinámicas políticas novedosas. Se trata de un capítulo que abre a Venezuela las puertas de una modificación profunda de sus instituciones políticas.

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