comprometa la responsabilidad internacional de la República, sino además que, en el
caso de que alguna de sus disposiciones resulte inconstitucional, se ratifique con la
debida reserva, siempre que se desee su ratificación, o si el mismo no admite
reservas, se evalúe la necesidad y conveniencia de ratificarlo luego de una enmienda o
reforma de la Constitución, en los aspectos que sean necesarios, para lograr así la
mayor armonía posible en las relaciones entre el derecho internacional o comunitario y
el derecho interno venezolano.
La potestad de activar el control preventivo de los tratados internacionales
corresponderá al Presidente de la República o a la Asamblea Nacional, siendo
facultativo su ejercicio. Se descartó así la posibilidad de un control preventivo con
carácter obligatorio, dado que podría traducirse en un obstáculo para la fluidez y la
buena marcha de las relaciones internacionales de la República.
Otra competencia de la Sala Constitucional en materia de control preventivo será la de
verificar la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación, conforme al
procedimiento establecido en el Título V Capítulo I Sección Cuarta de la Constitución,
para el caso del reparo presidencial fundamentado en razones de inconstitucionalidad.
En esta materia, la Asamblea Nacional Constituyente consideró inconveniente
extender la legitimación para activar el mecanismo de control preventivo a otras
personas con determinado interés u órganos del Poder Público distintos al Presidente
de la República. Al respecto, se tuvo en cuenta que con posterioridad a la
promulgación de una ley, todas las personas tienen a su alcance la acción popular
clásica del sistema de justicia constitucional venezolano y, además, la Sala
Constitucional tiene el poder cautelar propio de toda Corte o Tribunal Constitucional en
derecho comparado, en virtud del cual puede dictar cualquier medida que fuere
necesaria para proteger los derechos humanos y garantizar la integridad de la
Constitución.
Finalmente, en esta materia, conforme al Título V Capítulo I Sección Cuarta de la
Constitución, la Sala Constitucional ejercerá el control preventivo de la
constitucionalidad del carácter orgánico de una ley que haya sido calificada como tal por
la Asamblea Nacional.
Aunado a ello e inspirada nuevamente en una tendencia presente en derecho
comparado, la Constitución atribuye a la Sala Constitucional la potestad para decidir
sobre la inconstitucionalidad de las omisiones legislativas, mecanismo que ha
tenido un auge creciente en países como Argentina, Brasil, Costa Rica, Hungría y,
especialmente, Portugal.
La inconstitucionalidad por omisión se produce por la falta de desarrollo por parte del
Poder Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas
constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que impida su eficaz
aplicación. Con este mecanismo se persigue evitar situaciones como las que se
originaron en el caso del artículo 49 de la Constitución de 1961 y la falta de una
legislación sobre amparo constitucional, durante casi treinta años.
En lo que se refiere a la protección de los derechos humanos, la Sala Constitucional
tendrá importantes funciones. En primer lugar, con el objeto de reforzar la protección
de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la
Constitución, se acoge un mecanismo consagrado en alguna Constitución de América
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