Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional,
gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución
y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán
incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la
gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente
y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales
competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo 169
La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta
Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales
establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de
conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los
Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su
organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación
de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica,
elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha
legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y
administración local que corresponderá a los municipios con población indígena. En
todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza
propia del gobierno local.
Artículo 170
Los municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los
demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de su
competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la agrupación de
dos o más Municipios en distritos metropolitanos.
Artículo 171
Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan
relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un
área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley
orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y participativo del
gobierno metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como el
régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los órganos de
gobierno metropolitano tengan adecuada participación los respectivos municipios, y
señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la
vinculación de estos últimos al distrito metropolitano.
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