Ley contra el acoso predatorio
N° 10487
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA EL ACOSO PREDATORIO
ARTÍCULO UNICO- Adiciónense los artículos 193 bis, 193 ter a la Ley 4573, Código Penal, de 4
de mayo de 1970.
Los textos son los siguientes:
(.)
Acoso predatorio
Artículo 193 bis- Acoso predatorio. Será reprimido con pena de prisión de tres a dieciocho meses
o de cien a doscientos días multa, quien hostigue o acose a una persona, de forma reiterada e
insistente, sin consentimiento de la víctima y afecte su intimidad, integridad, vida privada o sus
actividades cotidianas, llevando a cabo alguna o varias de las siguientes conductas:
1- Vigile, merodeé, persiga o procure la cercanía física con la persona.
2- Establezca o intente establecer el contacto con la víctima, por medio físico, cibernético
o a través de terceras personas.
3- Jaquee, interfiera, intercepte o controle un dispositivo o datos personales de la
persona.
Este delito es de acción pública perseguible a instancia privada.
Circunstancias agravantes
Artículo 193 ter- Los extremos mayores de las sanciones privativas de libertad y de días multa,
previstas en el artículo anterior, se incrementarán en un tercio, si media alguna de las siguientes
circunstancias:
1- Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre
en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.