Ley contra el acoso predatorio N° 10487 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY CONTRA EL ACOSO PREDATORIO ARTÍCULO UNICO- Adiciónense los artículos 193 bis, 193 ter a la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes: (.) Acoso predatorio Artículo 193 bis- Acoso predatorio. Será reprimido con pena de prisión de tres a dieciocho meses o de cien a doscientos días multa, quien hostigue o acose a una persona, de forma reiterada e insistente, sin consentimiento de la víctima y afecte su intimidad, integridad, vida privada o sus actividades cotidianas, llevando a cabo alguna o varias de las siguientes conductas: 1- Vigile, merodeé, persiga o procure la cercanía física con la persona. 2- Establezca o intente establecer el contacto con la víctima, por medio físico, cibernético o a través de terceras personas. 3- Jaquee, interfiera, intercepte o controle un dispositivo o datos personales de la persona. Este delito es de acción pública perseguible a instancia privada. Circunstancias agravantes Artículo 193 ter- Los extremos mayores de las sanciones privativas de libertad y de días multa, previstas en el artículo anterior, se incrementarán en un tercio, si media alguna de las siguientes circunstancias: 1- Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.

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