9/1/24, 12:58 T-372-23 Corte Constitucional de Colombia 31. A juicio del fallador, los hechos expuestos en la acción de tutela pueden encontrar expli‐ cación en la información rendida por el MinTic que obtuvo información de empresas opera‐ (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) doras de servicios de internet en la ciudad de Cali según la cual, en efecto, ocurrió un daño que sufrió un operador en una red subterránea como consecuencia de un acto vandálico que dejó sin fibra óptica a unos 7000 suscriptores. De igual manera, el juez señaló que los hechos de la tutela tienen explicación en la información recibida por la empresa Movistar relacio‐ nada con que el robo de cableado en la ciudad afectó los servicios ofrecidos por dicho opera‐ dor, especialmente en el sector de Agua Blanca. 32. En síntesis, el juez denegó el amparo ya que no se logró establecer que los derechos fun‐ damentales invocados en la demanda fueron conculcados por las entidades accionadas. Así, se evidenció que las alteraciones en el servicio de internet que ocurrieron entre el 4 y 10 de mayo de 2021, durante las jornadas de protestas, tuvieron múltiples causas y factores ajenos a la intervención de las entidades accionadas. Impugnación 33. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia al considerar que no tuvo en cuenta que los accionados, pese a ser las autoridades involucradas en el uso de inhibidores de señal capaz de bloquear el servicio de internet, no brindaron respuesta oportuna. Los actores adujeron que el MinTic es la entidad encargada en Colombia de garantizar el libre acceso al internet y, por tanto, incluso si no es a quien se le puede adjudicar la vulneración de los dere‐ chos fundamentales, sí es la autoridad que debe responder las preguntas sobre lo que ocurrió. Segunda instancia 34. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resolvió confirmar el fallo de primera instancia. De entrada, esa corporación señaló que El Veinte, la Fundación Karisma, el Centro de Inter‐ net y Sociedad de la Universidad del Rosario y la Fundación para la Libertad de Prensa, res‐ pectivamente, son personas jurídicas. En ese orden de ideas, dicha autoridad judicial señaló que las personas jurídicas, si bien tienen derechos fundamentales y se encuentran legitimadas para interponer una acción de tutela para reivindicar estos derechos, para acreditar la legiti‐ mación por activa se requiere que la acción sea ejercida exclusivamente por el representante legal o el apoderado judicial con la respectiva prueba de esa calidad. En criterio de esa corpo‐ https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-372-23.htm 15/77

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