observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su
aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el
Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los
decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las
Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera
tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara
revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara
revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o
por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por
mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o
correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las
adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de
los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las
adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen
insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los
presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o
correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se
excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si
lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de
revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y
pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras
serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos
de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ..., decretan,
o sancionan con fuerza de ley.
Capítulo Sexto
De la Auditoria General de la Nación
Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos
patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia
del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación
general de la Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes de la
Auditoria General de la Nación.