discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de
detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus
podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez
resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION
Título Primero - Gobierno Federal
Sección Primera - Del Poder Legislativo
Artículo 44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la
Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será
investido del Poder Legislativo de la Nación.
Capítulo Primero
De la Cámara de Diputados
Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos
electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de
representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no
baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero
no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la
proporción siguiente: por la Provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba,
seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos,
dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la de
Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe,
dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.
Artículo 47- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y
arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada
diez años.
Artículo 48- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco
años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia
que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de
hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo
el Congreso expedirá una ley general.