ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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para establecimientos industriales.
Las sociedades extranjeras y las salvadoreñas a que alude el inciso segundo del Art. 95 de esta
Constitución, estarán sujetas a esta regla.
Art. 110.- No podrá autorizarse ningún monopolio sino a favor del Estado o de los Municipios,
cuando el interés social lo haga imprescindible. Se podrán establecer estancos a favor del Estado.
A fin de garantizar la libertad empresarial y proteger al consumidor, se prohíben las prácticas
monopolísticas.
S e podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores, y a los
perfeccionadores de los procesos productivos.
EL ESTADO PODRA TOMAR A SU CARGO LOS S ERVICIOS PUBLICOS CUANDO LOS INTERESES
SOCIALES ASÍ LO EXIJAN, PRES TANDOLOS DIRECTAMENTE, POR MEDIO DE LAS INSTITUCIONES
OFICIALES AUTÓNOMAS O DE LOS MUNICIPIOS. TAMBIÉN LE CORRESPONDE REGULAR Y VIGILAR LOS
SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR EMPRESAS PRIVADAS Y LA APROBACION DE SUS TARIFAS,
EXCEPTO LAS QUE SE ESTABLEZCAN DE CONFORMIDAD CON TRATADOS O CONVENIOS
INTERNACIONALES; LAS EMPRESAS SALVADOREÑAS DE SERVICIOS PUBLICOS TENDRAN SUS CENTROS
DE TRABAJO Y BASES DE OPERACIONES EN EL SALVADOR.(3)
Art. 111.- El poder de emisión de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado,
el cual podrá ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carácter público. El régimen
monetario, bancario y crediticio será regulado por la ley.
El Estado deberá orientar la política monetaria con el fin de promover y mantener las condiciones
más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional.
Art. 112.- El Estado podrá administrar las empresas que presten servicios esenciales a la comunidad,
con el objeto de mantener la continuidad de los servicios, cuando los propietarios o empresarios se resistan
a acatar las disposiciones legales sobre organización económica y social.
También podrá intervenir los bienes pertenecientes a nacionales de países con los cuales El
Salvador se encuentre en guerra.
Art. 113.- Serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a
incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos,
y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades. En esta clase de
asociaciones, además de los particulares, podrán participar el Estado, los municipios y las entidades de
utilidad pública.
Art. 114.- El Estado protegerá y fomentará las asociaciones cooperativas, facilitando su
organización, expansión y financiamiento.
Art. 115.- El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño son patrimonio de los
salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales. Su protección, fomento y desarrollo serán
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