ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Art. 157.- El Presidente de la República es el Comandante General de la Fuerza Armada.
Art. 158.- Se prohíbe al Presidente de la República salir del territorio nacional sin licencia de la
Asamblea Legislativa.
Art. 159.- Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren
necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración. Cada Secretaría estará
a cargo de un Ministro, quien actuará con la colaboración de uno o más Viceministros. Los Viceministros
sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la ley.
LA DEFENSA NACIONAL Y LA SEGURIDAD PUBLICA ESTARAN ADSCRITAS A MINISTERIOS
DIFERENTES. LA S EGURIDAD PUBLICA ESTARA A CARGO DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, QUE SERA
UN CUERPO PROFESIONAL, INDEPENDIENTE DE LA FUERZA ARMADA Y AJENO A TODA ACTIVIDAD
PARTIDISTA.(2)
LA POLICIA NACIONAL CIVIL TENDRA A SU CARGO LAS FUNCIONES DE POLICIA URBANA Y
POLICIA RURAL QUE GARANTICEN EL ORDEN, LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD PUBLICA, ASI COMO
LA COLABORACION EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION DEL DELITO, Y TODO ELLO CON APEGO
A LA LEY Y ESTRICTO RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS.(2)(9)
Art. 160.- Para ser Ministro o Viceministro de Estado se requiere ser salvadoreño por nacimiento,
mayor de veinticinco años de edad, del estado seglar, de moralidad e instrucción notorias; estar en el
ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a su nombramiento.
Art. 161.- No podrán ser Ministros ni Viceministros de Estado las personas comprendidas en los
ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., del artículo 127 de esta Constitución.
Art. 162.- CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA NOMBRAR, REMOVER, ACEPTAR
RENUNCIAS Y CONCEDER LICENCIAS A LOS MINIS TROS Y VICEMINISTROS DE ESTADO, ASI COMO AL
JEFE DE SEGURIDAD PUBLICA Y AL DE INTELIGENCIA DE ESTADO.(2)
Art. 163.- LOS DECRETOS, ACUERDOS, ORDENES Y PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DEBERÁN SER REFRENDADOS Y COMUNICADOS POR LOS MINISTROS EN SUS RESPECTIVOS
RAMOS, O POR LOS VICEMINISTROS EN SU CASO. SIN ESTOS REQUISITOS NO TENDRAN AUTENTICIDAD
LEGAL.(1)
Art. 164.- Todos los decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones que los funcionarios del Órgano
Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán
ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa.
Art. 165.- Los Ministros o Encargados del despacho y Presidente de Instituciones Oficiales
Autónomas deberán concurrir a la Asamblea Legislativa para contestar las interpelaciones que se les
hicieren.
Los funcionarios llamados a interpelación que sin justa causa se negaren a concurrir, quedarán,
por el mismo hecho, depuestos de sus cargos.
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INDICE LEGISLATIVO