tanto, está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los
afectados ejerciten en un proceso civil sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan
responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos personales realizado por el buscador Google en su
versión española.
Por ello debe considerarse correcta la afirmación de la Audiencia Provincial de que Google Spain está
legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada por una persona afectada por el tratamiento de esos
datos personales realizado por el buscador Google en defensa de sus derechos de la personalidad y de su
derecho a la protección de datos personales.
9.- Una solución en sentido contrario, como la propugnada por Google Spain, basada en un concepto
estricto de «responsable del tratamiento», que lleve a considerar que la única legitimada pasivamente para
ser demandada en un proceso de protección de derechos fundamentales por la vulneración causada por
el tratamiento de datos que realiza el buscador Google es la sociedad matriz, Google Inc, sociedad de
nacionalidad norteamericana con domicilio social en California, supondría frustrar en la práctica el objetivo
de «garantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las
personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos
personales» que, de acuerdo con el apartado 53 de la STJUE del caso Google , tiene la Directiva comunitaria.
Los apartados 68 y 69 de esta sentencia recuerdan que las disposiciones de esta Directiva «deben ser
interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia, forman parte de
los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente
recogidos en la Carta», en concreto los derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal
que reconocen los arts. 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
10.- Esta interpretación restrictiva supondría, en la práctica, un serio obstáculo, cuando no un
impedimento para la efectividad de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico de la Unión
Europea, las normas convencionales internacionales y las propias normas internas, constitucionales y de
rango legal y reglamentario, protegen frente al tratamiento automatizado de datos personales de carácter ilícito.
El considerando 55 de la Directiva declara que las legislaciones nacionales deben prever un recurso
judicial para los casos en los que el responsable del tratamiento de datos no respete los derechos de los
interesados; y que los daños que pueden sufrir las personas a raíz de un tratamiento ilícito han de ser reparados
por el responsable del tratamiento de datos. Por ello, el art. 22 de la Directiva prevé que los Estados miembros
establecerán que toda persona disponga de un recurso judicial en caso de violación de los derechos que le
garanticen las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, y dispondrán que
toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible
con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, tenga derecho a obtener
del responsable del tratamiento la reparación del perjuicio sufrido.
Asimismo, la STJUE del caso Google declaró que era objetivo de la Directiva garantizar, mediante una
definición amplia del concepto de «responsable del tratamiento», una protección eficaz y completa de los
interesados (apartado 34), y que no se puede aceptar que el tratamiento de datos personales llevado a cabo
para el funcionamiento del mencionado motor de búsqueda se sustraiga a las obligaciones y a las garantías
previstas por la Directiva, lo que menoscabaría su efecto útil y la protección eficaz y completa de las libertades
y de los derechos fundamentales de las personas físicas que tiene por objeto garantizar, en particular, el
respeto de su vida privada en lo que respecta al tratamiento de datos personales, al que la Directiva concede
una importancia especial.
11.- Los sujetos protegidos por la normativa sobre protección de datos son las personas físicas (art. 1
y 2.a de la Directiva). El efecto útil de la normativa comunitaria se debilitaría enormemente si los afectados
hubieran de averiguar, dentro del grupo empresarial titular de un motor de búsqueda, cuál es la función
concreta de cada una de las sociedades que lo componen, lo que, en ocasiones, constituye incluso un
secreto empresarial y, en todo caso, no es un dato accesible al público en general. También se debilitaría el
efecto útil de la Directiva si se diera trascendencia, en el sentido que pretende la recurrente Google Spain,
a la personificación jurídica que el responsable del tratamiento de datos diera a sus establecimientos en los
distintos Estados miembros, obligando de este modo a los afectados a litigar contra sociedades situadas en
un país extranjero.
Incluso en el caso de litigar en España, la inmensa mayoría de las personas tendría enormes dificultades
prácticas para interponer la demanda de protección de sus derechos fundamentales contra una sociedad
domiciliada en Estados Unidos y obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos en un plazo razonable,
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