garantías necesarias para proteger eficazmente los datos de carácter personal registrados contra los usos
impropios y abusivos [...]».
También la STJUE del caso Google , en su apartado 38, declaró que la actividad de un motor de
búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los
derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales. Por esta razón,
el responsable del tratamiento debe garantizar que dicha actividad satisfaga las exigencias de la Directiva
para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección
eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada. De ahí que
el apartado 73 de esta sentencia declare:
«A tenor de este artículo 6 [de la Directiva] y sin perjuicio de las disposiciones específicas que los
Estados miembros puedan establecer para el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos,
incumbe al responsable del tratamiento garantizar que los datos personales sean «tratados de manera leal y
lícita», que sean «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente
de manera incompatible con dichos fines», que sean «adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a
los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente», que sean «exactos y, cuando sea
necesario, actualizados», y, por último, que sean «conservados en una forma que permita la identificación
de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos
o para los que se traten ulteriormente». En este marco, el mencionado responsable debe adoptar todas las
medidas razonables para que los datos que no responden a los requisitos de esta disposición sean suprimidos
o rectificados».
8.- Es necesario realizar una ponderación entre el ejercicio de la libertad de información consistente en
que los datos sobre la concesión de indultos puedan encontrarse a través de un buscador como Google, y
el respeto a los derechos de la personalidad, fundamentalmente el derecho a la intimidad personal y familiar
pero también el derecho al honor cuando la información versa sobre el indulto de la condena por la comisión
de un delito que afecta negativamente a la reputación del afectado, para decidir cuál debe prevalecer a la
vista de las circunstancias concurrentes.
Los elementos a tener en cuenta para realizar esta ponderación son, de un lado, el potencial ofensivo
que para los derechos de la personalidad tenga la información publicada y, de otro, el interés público en
que esa información aparezca vinculada a los datos personales del afectado en una búsqueda hecha en un
buscador como Google.
9.- Que la sociedad pueda estar adecuadamente informada sobre los indultos otorgados por el Gobierno
a personas condenadas por sentencia firme, la identidad de esas personas y los delitos que habían cometido,
responde a un interés público, enlazado con el derecho a la libertad de información y al control de los poderes
públicos propio de las sociedades democráticas, que justifica el tratamiento inicial de los datos que supone
indexar las páginas web donde tales indultos son publicados y mostrarlos en la página de resultados de un
buscador generalista de Internet.
La regulación legal del indulto establece la obligatoriedad de inserción en el BOE de los reales decretos
de indulto. El artículo 30 de la Ley de 18 de junio de 1870 , de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto,
en la redacción dada por la Ley 1/1988, de 14 de enero, establece:
«La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real
Decreto que se insertará en el Boletín Oficial del Estado».
El Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial "Boletín Oficial del Estado",
en su artículo 2.1, prevé la publicación del BOE en edición electrónica y su artículo 11.1 dispone que se
garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición
electrónica del diario oficial del Estado. La página electrónica del BOE reproduce fielmente la edición en
papel, por lo que no puede ser modificada. Se alteraría además una "fuente de acceso público", como la que
constituye el BOE conforme al art. 3.j LOPD .
La sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 6147/2010, de 17 de
noviembre , declaró que la publicación del indulto es una imposición legal que se debe llevar a cabo para hacer
público el ejercicio de gracia que concede el Gobierno, con la publicidad necesaria y suficiente identificación de
las personas a quienes se beneficia con ella. El hecho de que en ocasiones esa publicidad pueda trascender
al conocimiento público porque aparezca en buscadores de Internet, constituye un daño que el perjudicado
por ese hecho está obligado a soportar.
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