el que realiza Google, que supone que cada vez que alguien realiza una búsqueda con cualquier finalidad
(elaboración de informes comerciales, selección para un puesto de trabajo, búsqueda por clientes, conocidos
o familiares del teléfono o de la dirección de una persona, simple cotilleo, etc.) aparezca entre los primeros
enlaces el que informa sobre los hechos delictivos que cometió una persona en un pasado lejano, aunque sea
indirectamente, a través de la información sobre el indulto que le fue concedido.
Por esa razón, la ponderación que ha realizado la Audiencia entre los derechos al honor, a la intimidad
y a la protección frente al tratamiento de datos de carácter personal del demandante, y la libertad de
información que ampara la obtención de información sobre la concesión de indultos por el Gobierno a personas
condenadas por la comisión de delitos, ha sido adecuada. La gravedad del daño que se le causa al afectado,
que muchos años después todavía debe sufrir el estigma social de haber sido condenado por un delito, no
encuentra justificación en el ejercicio de una libertad de información como la que supone la actividad de un
buscador generalista de Internet, cuando el interés público de la información se ha visto considerablemente
mermado por el transcurso de un extenso periodo de tiempo.
13.- Aplicando a los motores de búsqueda la doctrina contenida en nuestra anterior sentencia 545/2015,
de 15 de marzo , que es pertinente en este extremo, no puede exigirse al gestor de un motor de búsqueda
que por su propia iniciativa depure estos datos, porque ello supondría un sacrificio desproporcionado para
la libertad de información, a la vista de las múltiples variables que debería tomar en consideración y de la
ingente cantidad de información objeto de procesamiento y tratamiento por esos motores de búsqueda. Pero
sí puede exigírsele que dé una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación
y oposición al tratamiento de datos, y que cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya
transcurrido un periodo de tiempo que haga inadecuado el tratamiento, por carecer las personas afectadas de
relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con sus datos personales.
El llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados
de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado
a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar
el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco
justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo
a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas,
"posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables
ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de
información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.
Pero dicho derecho sí ampara que el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público,
pueda oponerse a un tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador
generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos,
haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su
honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente
la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e
impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que
determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos.
Por lo expuesto, la sentencia de la Audiencia Provincial no ha cometido la infracción denunciada.
SEXTO.- Formulación del tercer motivo del recurso.
1.- El tercer motivo del recurso de casación de Google Spain se encabeza así:
«Al amparo del art. 477.1 LEC por la infracción del artículo 9.3 de la Constitución y del artículo 19.1
LOPD , de acuerdo con la jurisprudencia aplicable».
2.- Las razones que se alegan para fundamentar el motivo son, resumidamente, que la sentencia de
la Audiencia Provincial ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, en relación con los de legalidad e
irretroactividad, pues ha estimado la existencia de un incumplimiento culpable de las normas sobre protección
de datos con base en el incumplimiento de un derecho, el derecho al olvido, que ni siquiera existía cuando
sucedieron los hechos enjuiciados, pues no existía ninguna norma que lo estableciera y fue introducido por la
STJUE del caso Google , y cuando ni siquiera se consideraba que la actividad de los buscadores constituía
tratamiento de datos.
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