JURISPRUDENCIA
en nuestra Sentencia de 11 de enero de 2019 (RCA 5579/2017), o cuando lo publicado carezca ya de interés
público, pero cuando lo que hacen las páginas es permitir el acceso a opiniones y juicios de valor, no podrá
exigirse a GOOGLE que indague la veracidad de la opinión, ni de su contenido, salvo cuando claramente sean
obsoletos o tengan un carácter injurioso o, supongan una descalificación objetiva que carezca de cualquier
interés público o sea desproporcionada en el necesario juicio de ponderación.
En este caso GOOGLE ha justificado que la opinión publicada alude a una conducta profesional que guarda
conexión con ciertos hechos objeto de investigación penal; y divulga y advierte de un posible fraude a terceros,
y que presenta un interés para potenciales usuarios. Por ende, desde la perspectiva que nos ocupa del artículo
18.4 CE, la ponderación de los elementos concurrentes nos lleva a la confirmación del criterio mantenido por
la Audiencia Nacional, al no prevalecer el derecho al olvido por las razones expuestas.
SEXTO- Conclusiones y costas.
En consecuencia con lo razonado, debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de D. Segundo , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 2018, en el recurso contencioso-administrativo
520/2017 promovido por la Mercantil Google LLC contra la resolución de 28 de junio de 2017 de la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirmó en reposición la resolución de 16 de marzo de
2016, por la que se estimó la tutela de derechos en el expediente NUM000 , instada por D. Segundo .
De acuerdo con lo expuesto al rechazar los motivos casacionales en los anteriores fundamentos, la respuesta a
las cuestiones de interés casacional sobre ponderación entre el derecho al olvido y las libertades de expresión
e información, han de seguirse los criterios y jurisprudencia del TJUE, TC y TS en la interpretación que hemos
realizado en los fundamentos jurídicos tercero a quinto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción no se hace especial imposición
de costas y para las de instancia se mantiene las de la sentencia recurrida.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y
quinto:
Primero.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo ,
contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
de 14 de diciembre de 2018, en el recurso contencioso-administrativo 520/2017, que confirmamos.
Segundo.- No imponer las costas causadas en el recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Eduardo Espín Templado
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. María Isabel Perelló Doménech D. José Maria del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde D. Ángel Ramón Arozamena Laso
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Mª
ISABEL PERELLÓ DOMÉNECH, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de
la Administración de Justicia, certifico.
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