JURISPRUDENCIA
ideario de tales plataformas se exige veracidad al establecer que "los usuarios están obligados a afirmar que
sus informes son veraces y exactos".
La distinción entre la libertad de expresión y el derecho a la información ha sido reconocida por el Tribunal
Constitucional a partir de su diferente objeto y así en numerosas resoluciones ha establecido que el objeto en
la libertad de información es la noticia, esto es, los hechos que se consideran noticiables, derecho a informar
presenta una doble vertiente, el derecho a comunicar libremente información y a recibir es el que permite
comunicar y defender noticias, mientras que en la libertad de expresión el objeto son los pensamientos, ideas,
opiniones, concepto más amplio que comprende las apreciaciones y juicios de valor.
Ante la dificultad en la práctica para delimitar cuando se está en presencia de hechos o bien de juicios de
valor, el TC reconoce que "no siempre es fácil la expresión de ideas, pensamientos y opiniones de la estricta
comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita muchas veces apoyarse en hechos y a
la inversa, la comunicación de hechos o noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende,
casi siempre, algún elemento valoratívo, o dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión...",
por ello entiende el Tribunal que en casos de duda, habrá que estar al "elemento preponderante" STC 6/1988,
de 21 de enero.
Así, el problema está en la delimitación de lo que son hechos y juicios de valor y la determinación de cuál
es el valor predominante. En las SSTC 170 y 172 /1990 se aborda la cuestión y en la última de las citadas
se declara que "ocurre que en la práctica es frecuente y normal que en la información se incluyan elementos
valorativos que no lleguen a desnaturalizar el derecho a la información siempre que el elemento preponderante
sea el informativo, debiéndose en este sentido señalar que la valoración de hechos constituye un elemento
fundamental del derecho a la información no siendo siempre exigible que las informaciones difundidas por
los medios de comunicación social, que no se limiten al simple comunicado de noticias, sean neutrales o
estrictamente objetivas ya que lo contrario equivaldría a limitar el principio de pluralismo más allá de lo
que consiste su condición de valor esencial de la sociedad democrática, dejando reducida la libertad de
información a inocua transmisión de hechos noticiables."
Pues bien, con la dificultad que ello comporta, - SSTC 126/1990 y 65 1991, de 22 de marzo-, aplicando el
criterio diferenciador de hechos y los juicios de valor, hemos de considerar en el presente supuesto que los
elementos preponderantes son los juicios de valor u opiniones y por ende, procede encuadrar las publicaciones
controvertidas en la libertad de expresión con las consecuencias que derivan sobre la veracidad.
Lo que se pretende rectificar o cancelar a través del derecho al olvido es la publicación en las plataformas
de denuncia de fraude con los comentarios o experiencia de usuarios en relación con los servicios ofrecidos
por la empresa inmobiliaria que dirige el recurrente. Se trata de dos diferentes sitios en los que se insertan
los informes de los usuarios (anónimos) a los que se exige que confirmen la veracidad de la información,
veracidad que no es contrastada por la plataforma, que ofrece al afectado la posibilidad de ofrecer su versión
alternativa. En estos comentarios o quejas se relata por un cliente (a la que se añaden posteriores comentarios
de otros) como se contactó con la empresa dirigida por el Sr. Segundo al que se critica abiertamente por su
actitud y el deficiente servicio prestado.
Así, aun cuando en la plataforma se designe el comentario expuesto por los usuarios como un "informe" y
solicita a los que lo emiten que confirmen su veracidad, lo que llevaría en un principio a considerar que se
trata de información de hechos, es lo cierto que de su lectura se desprende que lo que se exterioriza en las
publicaciones no son sino versiones o relatos subjetivos, en las que el elemento preponderante es la opinión o
el juicio de valor sobre la labor profesional del Sr. Segundo . De modo que las manifestaciones de los usuarios
han de considerarse opiniones subjetivas que se enmarcan en la libertad de expresión y en esa medida, no
opera ni incidir la veracidad del contenido como lo ha reiterado el TC al ser una exigencia que se refiere a la
información comunicada.
Respecto a GOOGLE, que gestiona del motor de búsqueda, su función es contribuir a hacer accesible la
información y a facilitar el acceso y conocimiento de la opinión vertida por los usuarios.
Como señala el Tribunal de Justicia "la finalidad de los hipervínculos es permitir a los usuarios de internet
navegar hacia y desde el material en una red caracterizada por la disponibilidad de una inmensa cantidad de
información contribuyen al buen funcionamiento de internet al hacer factible que la información sea accesible
al enlazarla entre sí". En la Sentencia de 8 de septiembre de 2016 (C- 160/15) el TJUE ha declarado que "los
hipervínculos contribuyen a su buen funcionamiento y al intercambio de opiniones y de información en esa red
caracterizada por la disponibilidad de cantidades ingentes de información".
GOOGLE, como proveedor que hace accesible la información ex artículo 20 CE debe retirar la noticia cuando
se solicite al amparo del artículo 18. 44 CE, cuando contiene datos inexactos o erróneos como hemos dicho
11
اختر الفقرة المستهدفة3
الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات