Llegado el momento resolver, entendemos que, tal como lo sostiene el recurrente, los fundamentos de la magistrada en punto a los extremos comprometidos en el caso resultan equivocados, motivo por el cual adelantamos que el decisorio cuestionado habrá de ser revocado. En efecto, más allá de la clasificación del contenido publicado como “noticia política”, “falsa noticia” o cualquier otra catalogación que pudiera adjudicársele, lo cierto es que la búsqueda de una solución a la cuestión planteada no puede soslayar que esas categorizaciones resultan privativas del órgano jurisdiccional interviniente, conforme a las leyes nacionales correspondientes. Sin embargo, esas clasificaciones en modo alguno pueden ser extendidas a territorios ajenos a nuestro país, sin riesgo de incurrir en contradicciones y/o quebrantamientos de marcos normativos vigentes en el estado destinatario de esa clase de medida. Eventualmente, la validación de una orden local en territorio extranjero podría lograrse a través de la utilización de mecanismos de cooperación judicial siempre que, tal como fuera señalado, esas posibilidades no controviertan el derecho de la nación a la que esa disposición es dirigida. Es que, claramente, el núcleo central de esta controversia guarda relación con el principio de territorialidad de la ley que impide la posibilidad de arrogarse la prerrogativa de prohibir la propagación a nivel global de ciertos contenidos publicados por la prensa, cuya difusión estaría en pugna con el marco normativo local, pese a que su circulación podría ser autorizada en el contexto de otro territorio, de acuerdo a las disposiciones legales y a la categorización que allí pudiera serle adjudicada a ese contenido. En definitiva, la pretensión de extender la ampliación de una medida cautelar respecto de dominios o servicios sujetos a ley extranjera, implicaría no sólo convalidar un quebrantamiento del marco legal vigente en los países en los que esa orden fuera impartida, sino también una aceptación implícita de otorgar a un magistrado- en este caso argentino- la potestad de decidir Fecha de firma: 16/06/2020 Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA VICTORIA TALARICO, SECRETARIA DE CAMARA #34649449#260473037#20200616120654200

اختر الفقرة المستهدفة3

الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات